Panamá, sin legislación especial sobre género

El istmo envió una nota escueta a la CIDH para responder a la Opinión Consultiva 24. La mayoría de los países se manifestaron a favor del cambio de nombre en casos de ideología de género, pero se reservan en cuanto a la protección del patrimonio en parejas igualitarias

La Cancillería panameña prefirió no emitir una opinión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), hasta que ésta tomara una decisión sobre la Opinión Consultiva efectuada a varios países con respecto a la identidad de género y protección de los bienes patrimoniales en parejas del mismo sexo.

En diciembre de 2016, la Cancillería dio contestación a la nota enviada por la Secretaría de la CIDH, fechada el 12 de agosto de 2016, en la que presenta solicitud de opinión consultiva número 24 accionada por Costa Rica sobre el reconocimiento del cambio de nombre y los derechos patrimoniales de acuerdo a la identidad de género y orientación sexual.

En dicha escueta carta, de una sola página, Panamá indicó que “actualmente el Estado panameño no cuenta con legislación avanzada o especializada en los temas sobre cambio de nombres por razón de género ni sobre derechos patrimoniales entre parejas del mismo sexo. Sin embargo, quedamos a la espera de los resultados de la debida opinión consultiva que puedan servir de guía en estos temas tan relevantes en la actualidad”. La respuesta estuvo a cargo de Farah Urrutia, Directora de Asuntos Jurídicos y Tratados de la Cancillería.

Costa Rica efectuó una consulta con respecto a la protección que brindan los artículos 11.2, 18 y 24 en relación al artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos al reconocimiento del cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una. También solicitó opinión sobre la compatibilidad del Código Civil de ese país a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad de género, y al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.

Varios países presentaron sus observaciones escritas a la CIDH. Entre ellos figuran Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Uruguay.

OPINIONES DE LA REGIÓN
México por ejemplo, devolvió un documento de 42 páginas en la que respondió que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas, por lo que, en caso a que un Estado decidiera realizar una distinción con base en la identidad de género para limitar el acceso al derecho de cambio de nombre, necesariamente tendría que justificar que la distinción resulta objetiva, razonable y robusta para defender su legitimidad.

En este sentido, si CIDH reconoce el derecho a la identidad el cambio de nombre, resultaría contrario a la CADH no permitir el cambio de nombre de las personas que así lo deseen en razón de su identidad de género.

México considera que los Estados miembros deben reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas de acuerdo a su identidad de género.

En este sentido, la relevancia del recurso que garantice el acceso al derecho al cambio de nombre, debe versar en que se logren los resultados buscados, sin que se prejuzgue la idoneidad del mismo.

En la segunda parte, el país azteca reconoce el derecho de cada persona a elegir su propia pareja y el Estado tiene la obligación de reconocer las uniones y derechos patrimoniales que de ellas deriven. En este sentido, no cabría a la CADH imponer distinciones no justificadas y no razonables para no reconocer estos derechos a un determinado grupo de personas, únicamente por su orientación sexual.

Honduras planteó que la consulta representa un desafío a la costumbre legislativa en la mayoría de los países de la región en cuento a orientación sexual e identidad de género se refiere, puesto que las normas relacionadas están basadas en conceptos morales y religiosos. Sin embargo, dada las interpretaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la exigencia permanente de los LGBTI sobre el goce igualitario, ameritan reflexiones por parte de los Estados.

Pero reconoce que la CADH, al establecer que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos, marca la autonomía de las personas a elegir un nombre propio, y sigue siendo legítimo y acorde a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Con respecto a la segunda consulta, Honduras reconoce que existen varios tipos de familia, no solo la reconocida a través del matrimonio civil o religioso, sino la de hecho, ya que de igual manera desarrollan relaciones y afectos de una vida familiar y se presentan en la mayoría de los países. En Honduras, la Corte determinó que la unión homosexual estaba protegida por los artículos de la CADH, pues existía una convivencia, un contacto frecuente y una cercanía personal y afectiva.

Los derechos patrimoniales, como derechos sociales, atienden estos criterios de necesidades especiales de protección por parte de los Estados. En el caso de los derechos patrimoniales, los Estados deberán hacer una evaluación profunda sobre las disposiciones por ser miembros de la CADH, sobre los derechos patrimoniales de las personas LGBTI y verificar si estos cumplen o no con los requisitos, de manera comparable a los derechos que se les reconocen a parejas heterosexuales.

Colombia envió un escrito de 16 páginas en el que, con respecto al cambio de nombre, explica que en ese país el nombre no fija el sexo, toda vez que pueden utilizarse nombres indistintamente para hombre y para mujer, es decir, puede llamarse Natalia y ser de sexo masculino y así quedar anotado en el registro sin que ello quiera decir que el registro sea erróneo. Todo ello en virtud del libre desarrollo de la personalidad. Con esto en mente, Colombia tiene previsto un trámite administrativo idóneo y expedito para que las personas, indistintamente de su orientación sexual, puedan cambiarse el nombre de acuerdo a su autonomía individual.

Con respecto a la protección de los bienes patrimoniales de parejas del mismo sexo, ya existe una decisión de la Corte Constitucional que especifica que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para uniones maritales de hecho, accede al régimen de protección allí dispuesto y queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial.

En Guatemala, la Constitución establece la preeminencia del Derecho Internacional sobre el interno. En ese sentido, opina que los Estados deben reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas de acuerdo con la identidad de género de cada una.

En cuanto a reconocer los derechos patrimoniales de las personas del mismo sexo, Guatemala considera que cada Estado puede legislar de manera interna el vínculo entre personas del mismo sexo y proteger los derechos patrimoniales que de ello se deriven.

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