El fallo del tribunal de juicio vs la teoría del caso del Ministerio Público

El tribunal halló varias inconsistencias en la evacuación de pruebas que ejerció la fiscalía, que en resumen, favorecieron la duda razonable al acusado

Durante los casi cinco meses de juicio contra el expresidente Ricardo Martinelli por los cuatro delitos que le acusó la fiscalia, hubo algunos episodios en que, a criterio del Tribunal, contrastaron con la teoría del caso del Ministerio Público sin que mediara explicación.

A continuación un extracto de la sustentación oral que ofreció el tribunal antes de emitir su veredicto y la teoría del caso que presentó la fiscalía.

Uno de ellos, por ejemplo, consistió en que la fiscalía sostuvo a lo largo del proceso que se emplearon dos equipos para hacer las interceptaciones, el adquirido en 2011 a la empresa M.L.M Protection, capaz de infectar los correos electrónicos y aparatos móviles de los blancos. Pero resultó ineficiente, por lo que el Consejo de Seguridad Nacional (CSN) decidió no renovar la licencia.

De este equipo la fiscalía presentó el contrato y la entrega a Gustavo Pérez, entonces director de la Policía Nacional, además de un audito en el que no se responsabilizaba al exgobernante por la pérdida del mismo.

Del segundo equipo, el Pegasus, con el cual según las declaraciones del testigo protegido de la fiscalía se efectuaron todas las interceptaciones presentadas ante el tribunal, la fiscalía nunca introdujo un documento de prueba de su adquisición en 2012. Ningún contrato o audito, responsable de la custodia, o similares. La razón, según palabras del fiscal Aurelio Vásquez al salir de una de las audiencias, es que la compra se hizo a través de una sociedad anónima. La fiscalía no logró comprobar que se adquirió con dinero del Estado.

El tribunal se refirió a otro de los elementos que dificultaron una explicación clara de la fiscalía sobre la condición de las evidencias digitales que mantenían sellos rotos, violando la cadena de custodia. Éste último un punto ponderado por el tribunal a pesar de que la fiscalía mantenía la versión de que durante las fechas que se realizó la investigación no existía manual de cadena de custodia. La defensa alegaba lo contrario.

MOTIVACIONES DEL FALLO
El tribunal compuesto por Roberto Tejeira, presidente, Arelen Caballero secretaria, y Raúl Vergara, relator, inició su relato resaltando que ‘la evacuación de las pruebas tiene como propósito ilustrar al juez’, leía el relator.

TESTIGO SOSPECHOSO
Dentro del marco de lo jurídico se tuvo inmediación del testigo protegido que se despojó para revelar su identidad como I. P.. Dijo sentirse nervioso y explicó de manera estructurada los acontecimientos, se hacía preguntas que se respondía a sí mismo. Describió a sus compañeros y operarios y concluía que las actividades eran por instrucción del número uno.

Con respecto a este testigo, el velo de protección se mantuvo hasta el juicio oral. Narró cómo el 28 de julio fue cuestionado en el CSN por el subsecretario Jacinto Gómez, y luego por el presidente de Juan Carlos Varela, ambos le solicitaron que interpusiera una querella. No obstante, no se ejerció el derecho a no incriminarse. Siendo el comisionado Gómez y el Presidente Varela funcionarios públicos, ellos debían haber presentado la querella, pero en vez, le solicitaron a I.P. que lo hiciera.

El testigo acudió al día siguiente como un tercero y no como una persona que tenía conocimiento de los hechos. Posterior a esto, como sargento fue enviado al extranjero con un salario de $7 mil mensuales durante el gobierno de Juan Carlos Varela.

Julio Palacios y Betsaida Quintero, dos funcionarios del CSN, describieron las medidas en las que fueron sometidos por no declarar sobre situaciones que no les constaba. Como consecuencia fueron enviados de vacaciones, a él lo asignaron a la garita de seguridad y a ella la aislaron en un edificio sin funciones por meses sin que nadie pudiera hablarle. Ante esto, el Ministerio Público recalcó que ambos funcionarios no habían modificado su declaración ante la Fiscalía Auxiliar y la Corte.

Quintero narró que se acercó a I.P. y éste le manifestó que lo tenían amenazado.

Palacios describió que lo vio en un auto conducido por personal del Servicio de Protección Institucional.

Pese a que I.P. confesó haber sido uno de los tres autores de los pinchazos, no fue objeto de investigación.

Cuando se analizó el correo electrónico [email protected], que se empleó para concentrar la información sensitiva de los pinchazos y luego presentarla como evidencia, apareció como autor el nombre de Rolando López. Éste declaró ante el tribunal y entró en contradicción con el testigo protegido en relación a la computadora que se empleó para grabar la información de los correos.

López dijo que era su suya y que la prestó a un tercero que quería colaborar con la justicia. Mientras que el testigo protegido, siendo un experto en informática, no supo explicar por qué aparecía el nombre de López como autor de los correos.

Su credibilidad se ha visto afectada y comprometida. Su calidad como ‘testigo sospechoso’ no lo excluye como prueba, solo que el tribunal está llamado a corroborar su relato.

Confrontados los datos proporcionados sobre los israelitas que capacitaron al personal del CSN para el uso de las máquinas, no se muestra una fecha clara en que se hospedaron en Panamá.

El tribunal hizo acotaciones sobre las evidencias digitales y el sistema Pegasus. Al introducir la evidencia por parte de la fiscalía, no fueron descritas para ser reconocidas, o siendo reconocidas por el perito Luis Rivera Calles del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Imelcf) , éste advirtió que tenían los sellos rotos y que no se hacía responsable de los mismos o e su contenido porque podían ser regrabables.

Rivera Calles no tenía mayor conocimiento de los archivos. Manifestó que no se practicó peritaje al encabezado del correo electrónico, ni a los metadatos. Si eso se hubiese dado, se hubieran encontrado datos relevantes, según el perito.

Con relación a los documentos impresos, conocidos como soporte papel en los que se imprimieron los correos y conversaciones de las víctimas, se hizo en caliente, sin efectuar un peritaje sobre los mismos.

Respecto a las limitaciones, el perito debió ser celoso de las mismas y no permitir injerencia de otro poder en su trabajo, indicó el tribunal.

El tribunal resaltó que la cadena de custodia busca preservar la autenticidad de las pruebas que luego serán parte de las evidencias durante el juicio.

Debe garantizarse, que el elemento de prueba que se presenta en el juicio sea el mismo que se originó sin cambios. Resulta central prestar atención al almacenamiento de las evidencias, de lo contrario el trabajo será inútil e inservible.

El tribunal dejó constancia que la defensa no tuvo acceso a las evidencias digitales e impresas hasta la fase de juicio oral, vulnerando las garantías para el contradictorio y el ejercicio a la defensa.

En este sentido, enfatizó en la necesidad de que las partes tengan igualdad de armas no solo durante la fase del juicio, sino en la investigación. El acceso a las pruebas busca certeza en la fase de enjuiciamiento.

Insistió en que la igualdad de las partes debe ser compatible para los mismos fines. La igualdad como principio se requiere para garantizar los derechos de los procesados. El debate en este sentido es un pilar fundamental.

Todas las víctimas reconocieron en la Fiscalía Auxiliar sus comunicaciones intervenidas. Pero en ausencia de pericias al correo [email protected] no fue posible determinar que provinieron del sistema Pegasus y llegar al origen de la fuente.

Las víctimas reconocieron que la información que se les presentó en la fiscalía provenía de sus tablets, computadores o celulares, pero éstos requerían de análisis de cada uno de ellos para practicar diligencias periciales. En su ausencia, no se sabe el origen de esta información que fue impresa y tampoco puede comprobar que vino del equipo Pegasus.

Elvis Moreno, declaró sobre situaciones ocurridas en 2011 con el equipo M.L.M. Protection y el uso que se le dio junto a Ismael Pittí.  Mencionó que en un principio conformaron un grupo de cinco funcionarios quienes fueron capacitados para manejar el equipo y luego se redujo a tres. Sin embargo, estos hechos ocurridos en 2011, no forman parte de la acusación.

La participación que se le atribuye al acusado en atención a la congruencia no se puede condenar por hechos que no hayan podido probar, como tampoco se pueden incluir hechos nuevos. Aún cuando se le puede dar una calificación distinta a la que se introdujo en la acusación, se debe advertir al acusado para que éste pueda defenderse en el juicio.

En ese orden de ideas, el marco dentro del que se desarrolló el juicio oral está basado en la imposición del pliego de cargos para no sorprender al acusado.

Sobre éste último punto, el tribunal citó varios fallos que ilustran el principio de congruencia, además de fallos internacionales en los que se muestra la importancia que se informe sobre los mismos a la defensa para que tenga la oportunidad al contradictorio.

Se está en presencia de una extralimitación del auto de acusación. Tal proceder, equivaldría a condenar a una persona sin habérsele acusado previamente.

Es parte del derecho de la defensa que el relato de la acusación sea factible, de lo contrario no puede hacer uso de la defensa el acusado. Se debe exigir el detalle preciso y circunstancial del hecho que se le acusa y la fundamentación de los hechos.

Así, el tribunal evocó el derecho a la imputación del acusado. Recordó que se está en presencia de una forma y no un formalismo, de tal manera que se deben de expresar con claridad los hecho y la relación circunstancial de los mismos. Esta precisión, implica que no haya variedades y se precise el hecho y la conducta en forma detallada. En este caso no se mostró una correlación de hechos.

Sobre la prueba trasladada el tribunal decidió que cuando se refiere a pruebas de otro proceso y se traen a un proceso nuevo, al menos debe mencionarse el nombre del acusado en el primer caso, y esto no ocurrió en el proceso del cual se trasladaron las pruebas para juzgar a Martinelli. El problema se presenta cuando la prueba no involucra a la persona mencionada y se quiere presentar durante el juicio. Por lo tanto, el hecho de que estas pruebas rendidas en otro caso no significa que tengan valor en el caso que se ocupa. La prueba trasladada es válida siempre y cuando se ciña a los principios, que la parte contra quien se presenta una prueba, haya sido parte del proceso anterior y que la misma no haya sido declarada nula.

Sobre las pruebas que presentó la fiscalía en cuanto a las diligencias el nombre de Martinelli no fue mencionado, tampoco compartieron las mismas con la defensa.

El derecho a la defensa debe ser respetado desde la fase de investigación, es decir, previo a la audiencia de imputación y la defensa debe estar presente en los actos de investigación. Primero, para resolver de otra forma si es posible las contradicciones, y segundo para que la defensa pueda fiscalizar al Ministerio Público. Su presencia permite la legitimación de losa actos efectuados por los policías y peritos, pero también prepararse para la imputación y el manejo del juicio oral.

Es un acto de oír a las partes, no solo a una y de eso debe asegurarse el juez. Expresó que el juez de garantías tiene la labor mayúscula de escuchar al fiscal, de racionalizar la imputación pero con la presencia de la defensa. No hubo presencia de la defensa de Ricardo Martinelli en las diligencias que se efectuaron en el Imelcf a pesar de que estaba mencionado en la investigación.

Existen indicios que se realizaron actividades al margen de la ley, pero existen dudas que no fueron investigadas en la acusación o en los testimonios evacuados.

La seguridad jurídica debe valerse en un Estado de Derecho, y en la limitación del estado con respecto a la Ley. La acusación tiene hechos imprecisos y mal estructurados. En el caso de seguimiento se entiende que el hecho recae en Rony Rodríguez y Willliam Pittí (funcionarios de la sección de inteligencia del CSN, acusados de ser autores materiales de los pinchazos y seguimientos), pero al evacuarse las pruebas recaen en otras personas.

No se hizo la segregación de los instrumentos. No se demostró que fue para fines ilícitos.

En relación al delito de peculado, el tribunal decidió que no se acreditó que los equipos estuvieran bajo custodia del acusado. En el juicio no se presentó audito sobre la compra y custodia del Pegasus o de los equipos desaparecidos para ser ratificados ante el tribunal.

El informe de auditoría que presentaron las funcionarias de la Contraloría sobre el contrato M.L.M. Protection con un perjuicio para el Estado de $10 millones, equipo que no fue recuperado, destacan que el mismo fue proporcionado en una época distinta al proceso de investigación. Esto vicia el derecho al acusado porque esta fuera de la temporalidad respecto a la acusación.

El peculado sanciona los deberes de la administración, en el juicio no se demostró que los equipos estaban bajo custodia del acusado.

En este renglón, no se levantó cadena de custodia para demostrar que estos bienes estuvieran en poder ajeno.

Por lo anterior, el Ministerio Público no acreditó su teoría del caso por las inconsistencias que afloran dudas razonables que operan a favor del acusado. En virtud de lo anterior, el tribunal declaró no culpable al expresidente Ricardo Martinelli por los delitos 167, 168, 338 y 341.

TEORÍA DEL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PINCHAZOS, SEGUIMIENTO Y PECULADO
Entre los años 2012 a mediados de mayo de 2014 aproximadamente, en la planta alta del edificio conocido como 150, ubicado en la sede del Consejo de Seguridad Nacional (CSN), en Quarry Heights, Ancón, funcionarios del CSN, por órdenes del entonces Presidente de la República y Presidente del CSN y hoy diputado del Parlamento Centroamericano (al momento de iniciar la investigación), Ricardo Alberto Martinelli, realizaron interceptaciones, intervenciones, la obtención ilícita de comunicaciones, de los correos electrónicos, tarjetas de memoria, agendas telefónicas, audio ambiente, grabación de conversaciones confidenciales y personales de teléfonos celulares y fijos, de fotografías, lo cual implicó en varios casos la práctica de vigilancia y seguimiento de personas entre los cuales se encontraban activistas y líderes políticos, dirigentes sindicales, gremios educativos, grupos organizados de la sociedad civil, abogados, médicos, actividades de espionaje político, que implicaron una violación constante y sistemática a la intimidad y derechos humanos de los ciudadanos.

Para la realización de estas actividades ilícitas se estableció por parte del ex presidente de la República Ricardo Martinelli, un aparato organizado de poder que actuaba al margen del Estado Social y Democrático de Derecho y a través de este aparato de poder se daban las instrucciones para que funcionarios del CSN, quienes tenían pleno conocimiento de la ilicitud de estas actividades y sin orden judicial, realizaran las interceptaciones, obtención ilícita, vigilancia y seguimiento antes mencionado de personas, a las cuales denominaban objetivos, ciudadanos éstos que pertenecían a distintos grupos políticos, económicos, cívicos y gremiales, haciendo extensiva en algunos casos esta violación sistemática de los derechos humanos a las familias o amistades de los objetos de estas interceptaciones.

Por interpuesta persona usó los equipos y sistemas tecnológicos para cometer los delitos de los que se le acusó y procuró asegurarse que no fueran descubiertos. Para ello, luego de las elecciones presidenciales del 4 de mayo de 2014, ordenó desmantelar el área donde se hacían las intervenciones ilícitas sustrayendo equipos y sistemas tecnológicos del edificio 150 del Consejo de Seguridad Nacional, existiendo evidencias de que el sistema Pegasus fue usado con posterioridad en el edificio Oceanía de Punta Pacífica, con lo que se acredita la sustracción y apropiación de los equipos adquiridos por $13,475,000. Por los delitos descritos, la fiscalía solicitaba 21 años de prisión.

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